Interpol
17 March 2010



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Acuerdo de cooperacíon entre Interpol y Europol
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Solo el texto en inglés se considere auténtico

La Organización Internacional de Policía Criminal-Interpol, y la Oficina Europea de Policía-Europol, a partir de ahora denominadas conjuntamente “las Partes”, o, separadamente, “la Parte comunicante”, “la Parte receptora” o “la Parte”,

Considerando que el objetivo de Europol consiste en mejorar la cooperación entre los servicios competentes de los Estados Miembros de la Unión Europea con vistas a la prevención y lucha contra las formas graves de delincuencia organizada internacional, de conformidad con el Artículo 2 del Convenio, basado en el Artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea sobre la creación de una Oficina Europea de Policía (Convenio de Europol),

Considerando que el Estatuto de Interpol estipula que los fines de Interpol son conseguir y desarrollar la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal, como se dispone en su Artículo 2, respetando los límites previstos en el Artículo 3 y dentro del marco de la legislación de los distintos países y del respeto de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevención y a la represión de las infracciones de derecho común,

Considerando la complementariedad del trabajo, los poderes y los deberes asignados y delegados respectivamente a Interpol y Europol,

Considerando por lo tanto que es de interés común mejorar la cooperación entre las Partes, y que para que ambas alcancen sus objetivos respectivos es esencial que sus actividades y sus relaciones con terceras partes estén coordinadas, a fin de conseguir una cooperación policial más eficaz y evitar la duplicación de esfuerzos siempre que sea posible,

Convienen en lo siguiente:

Capitulo 1 - Definiciones y ámbito del Acuerdo

Artículo  1

Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo,

  1. Por la Organización Internacional de Policía Criminal - Interpol se entiende la Secretaría General de Interpol.

  2. Por Europol se entiende la Oficina Europea de Policía.

  3. Por datos personales se entiende toda información relacionada con una persona física conocida o identificable; se entiende por persona identificable la persona que puede ser identificada, de forma directa o indirecta, especialmente por referencia a un número de identificación o a uno o más factores determinantes de su identidad física, psicológica, mental, económica, cultural o social.

  4. Por información se entienden los datos personales y no personales.

  5. Por tratamiento de la información se entiende toda operación o conjunto de operaciones que se realiza al recibir una información, ya sea por medios automáticos o no, tales como las siguientes: recogida, registro, organización, almacenamiento, adaptación o alteración, extracción, consulta, uso, comunicación por transmisión, difusión u otro modo de ponerla a disposición de otros usuarios, alineamiento o combinación, bloqueo, borrado o destrucción.

Artículo  2

Objeto del Acuerdo

  1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer y mantener una cooperación entre las Partes para la lucha contra las formas graves de la delincuencia organizada internacional en el ámbito de competencia de cada Parte, de conformidad con sus estatutos, incluidas las competencias de Europol establecidas en el Convenio de Europol, y las competencias de Interpol previstas en el Estatuto de Interpol.

  2. Esto se realizará concretamente mediante el intercambio de información operativa, estratégica y técnica, la coordinación de actividades, incluida la elaboración de normas, planes de trabajo y actividades de formación e investigación científica comunes, y la puesta a disposición de oficiales de enlace.

Artículo  3

Cooperación, coordinación y representación mutua

  1. El Director de Europol y el Secretario General de Interpol se consultarán mutuamente para asegurarse de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Cuando sea necesario, ambas partes decidirán las líneas de actuación comunes y las medidas conjuntas para llevarlas a cabo.

  2. Asimismo, las Partes se consultarán sobre temas de interés común con el fin de alcanzar sus objetivos y coordinar sus respectivas actividades, y evitar la duplicación de esfuerzos.

  3. Las Partes se consultarán periódicamente, una vez al año como mínimo, sobre sus respectivos programas de trabajo.

  4. Se tomarán las disposiciones prácticas necesarias para que cada Parte esté representada en las reuniones celebradas bajo los auspicios de la otra en las que se traten asuntos que interesen a la otra Parte o en los que ésta tenga competencia técnica..

Artículo  4
Artículo

Intercambio de oficiales de enlace

  1. Las Partes reconocen que una, otra o ambas pueden reforzar la cooperación dispuesta en el presente Acuerdo destacando a uno o varios oficiales de enlace en la otra Parte. La función del oficial de enlace, sus derechos y obligaciones, así como los pormenores de su situación, se dispondrán en un protocolo de acuerdo que aprobarán el Director de Europol y el Secretario General de Interpol.

  2. Las Partes se encargarán de que en el interior de sus locales los oficiales de enlace cuenten con las instalaciones y los servicios necesarios, como espacio para la oficina y material de telecomunicaciones. Los gastos de telecomunicaciones correrán por cuenta de la Parte que envíe al oficial de enlace.

  3. Los archivos del oficial de enlace serán inviolables, y no podrán intervenir en ellos los funcionarios de la otra Parte. Dichos archivos comprenderán todos los registros, la correspondencia, los documentos, los manuscritos, los registros informáticos, las fotografías, las películas y demás documentos que tenga el oficial de enlace, ya sean de su propiedad o no.

  4. 4. Cada Parte permitirá al oficial de enlace de la otra Parte instalado en sus locales comunicarse libremente por motivos oficiales, y protegerá su derecho a hacerlo. El oficial de enlace tendrá derecho a utilizar códigos y a enviar y recibir correspondencia oficial y demás comunicaciones oficiales por un servicio de mensajería o en bolsas precintadas, en aplicación de los privilegios e inmunidades de que goza.

  5. Cada Parte se asegurará de que su oficial de enlace tenga un acceso rápido a la información de esa Parte que sea necesaria para desempeñar sus funciones mientras esté destinado en la otra Parte.

Capitulo 2 - Tratamiento de la información

Artículo 5

Disposiciones y condiciones generales

  1. La comunicación de información entre las Partes y su posterior tratamiento sólo se hará para el fin con que haya sido transmitida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

  2. Ninguna Parte, de conformidad con su ordenamiento jurídico respectivo, podrá tratar información que haya sido claramente obtenida mediante una infracción evidente de los derechos humanos.

  3. Cuando proceda al tratamiento de información basándose en el presente Acuerdo, cada Parte indicará la fuente de dicha información.

  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 supra, cuando se prepare un análisis basado parcialmente en información enviada por la otra Parte, este hecho sólo se indicará explícitamente con el consentimiento previo de dicha Parte. En estos casos se indicará claramente cuál de las Partes ha llegado a las conclusiones extraídas de la información.

Artículo 6

Comunicación de información

  1. Se podrá comunicar información ya sea de forma espontánea o en respuesta a unasolicitud motivada.

  2. Cuando una Parte comunique información a la otra de forma espontánea, indicará el fin para el que transmite la información.

  3. Cuando una Parte solicite información a la otra Parte, indicará el fin y el motivo de la solicitud.

  4. La comunicación de datos que revelen el origen racial de las personas, sus opiniones políticas o religiosas u otro tipo de creencias, o sobre su salud o vida sexual, se limitará a los casos en que sea absolutamente necesario, y sólo se podrán comunicar estos datos en complemento de otros datos. No obstante, sí se podrá indicar la existencia de tal información.

  5. La Parte comunicante indicará las restricciones que pueda haber sobre el acceso a dicha información y su uso y las condiciones que pueda haber para su supresión o destrucción antes de comunicar la información, en el momento de hacerlo o cuando se revelen las restricciones o condiciones una vez comunicada la información.

  6. La información que reciba cualquiera de las Partes en aplicación del presente Acuerdo sólo se podrá comunicar a un tercero con el consentimiento previo de la Parte comunicante y en función de las condiciones y restricciones impuestas por dicha Parte. Dicho consentimiento sólo se podrá dar en caso de que la estructura jurídica de la Parte comunicante lo permita.

  7. Cuando la información se pueda obtener por un acceso directo a una base de datos, dicho acceso deberá regirse además por las normas y las condiciones específicas aplicables a la explotación de dicha base de datos.

  8. Una Parte dejará de comunicar datos personales cuando la otra Parte ya no garantice un grado adecuado de protección de la información.

Artículo 7

Derecho de acceso de las personas interesadas

Las personas interesadas tendrán derecho a acceder a los datos comunicados en aplicación del presente Acuerdo, o a solicitar la revisión de dichos datos de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Parte a la que se dirija la petición. En los casos en que se ejerza este derecho, la Parte comunicante deberá ser consultada antes de tomar una decisión definitiva sobre la petición.

Artículo 8

Decisión de tratar la información recibida

  1. Una vez recibida la información, cada Parte determinará en un plazo razonable, que en todo caso deberá estar comprendido dentro de los límites especificados por cada Parte en sus normas de aplicación, si la información recibida se puede incluir en sus archivos, y en caso afirmativo hasta qué punto, según el fin con el que ha sido comunicada. Siempre que sea posible, dicha decisión se tomará en un plazo de tres meses a partir del momento en que se reciban los datos.

  2. Si la Parte receptora decide no incluir un dato en sus bases de datos, o incluir únicamente la información bajo determinadas condiciones, informará a la Parte comunicante de su decisión en cuanto la haya tomado, y le explicará las razones que le han llevado a hacerlo.

  3. La información comunicada se suprimirá, destruirá o devolverá de inmediato si no es necesaria para el trabajo de la Parte receptora o si ésta no ha tomado ninguna decisión en cuanto a su inclusión en sus archivos en el periodo especificado en el párrafo 1.

Artículo 9

Valoración de las fuentes y fiabilidad de la información

  1. Cuando una Parte comunique información basándose en el presente Acuerdo, indicará su valoración de las fuentes de información, dentro de lo posible según los criterios siguientes:

    1. La fuente de información no ofrece dudas en cuanto a su autenticidad, veracidad ycompetencia, o ha sido siempre fiable.

    2. La fuente de información ha sido fiable en la mayoría de los casos.

    3. La fuente de información ha resultado ser poco fiable en la mayoría de los casos.

    4. No se puede determinar la fiabilidad de la fuente.

  2. Cuando una Parte comunique información basándose en el presente Acuerdo, indicará la fiabilidad de la información, dentro de lo posible según los criterios siguientes:

    1. La exactitud de la información no ofrece dudas.

    2. La información ha sido obtenida personalmente por la fuente, pero no por el funcionario que la ha transmitido.

    3. La información no ha sido obtenida personalmente por la fuente, pero otra información ya registrada la corrobora.

    4. La información no ha sido obtenida personalmente por la fuente y no se puede corroborar.

  3. Si una Parte, basándose en la información que ya tiene, llega a la conclusión de que la valoración de la información comunicada por la otra Parte debe ser modificada, informará a la otra Parte e intentará llegar a un acuerdo para cambiar dicha valoración. Ninguna Parte modificará la valoración de la información recibida sin haber llegado a tal acuerdo.

  4. Las Partes podrán ponerse de acuerdo sobre las condiciones generales para la valoración de determinados tipos de información y determinadas fuentes, que fijarán en un protocolo de acuerdo que deberán establecer el Director de Europol y el Secretario General de Interpol. Cuando una información se transmita basándose en dicho acuerdo general, la Parte comunicante deberá notificarlo al enviarla.

  5. Si no se puede realizar una valoración fiable, o si no existe ningún acuerdo general, las Partes evaluarán la información como se estipula en los párrafos 1.D y 2.4 del presente artículo.

Artículo 10

Modificación y destrucción de información

  1. Las Partes se informarán mutuamente de inmediato, indicando los motivos en todos los casos, cuando se modifique o destruya la información comunicada a la otra Parte o recibida de ella. También se informarán mutuamente cuando resulte que la información no se hubiera debido comunicar.

  2. Cuando la Parte comunicante informe a la Parte receptora de que ha modificado o destruido información que le había comunicado, o de que no se hubiera debido comunicar una información, la Parte receptora modificará o destruirá la misma información.

  3. Los datos personales se destruirán inmediatamente cuando dejen de ser necesarios para el fin con el que habían sido comunicados. Cada tres años, como máximo, se deberá efectuar una revisión de los datos para comprobar si deben ser conservados.

  4. Cuando una Parte tenga razones para considerar que la información enviada por la otra Parte no es exacta, o ha dejado de ser actual, informará de ello a la otra Parte. Esta última comprobará los datos e informará a la otra del resultado de su comprobación.

  5. Cuando los datos personales sean modificados o destruidos después de haber sido comunicados a una Parte que a su vez los haya transmitido a un tercero, la Parte transmisora informará de ello al tercero.

  6. En caso de que una Parte considere que la otra Parte ya no garantiza un grado adecuado de protección de la información, esta última Parte, a petición de la primera, deberá destruir todos los datos recibidos de la otra Parte en aplicación del presente Acuerdo.

 

Capitulo 3 - Confidencialidad

Artículo 11

Confidencialidad

  1. Cada Parte se asegurará de que la información recibida en aplicación del presente Acuerdo será sometida a sus normas de seguridad y confidencialidad para el tratamiento de la información.

  2. Cada Parte se asegurará de que la información comunicada por la otra Parte recibirá dentro de su organización un grado de protección equivalente al que la otra Parte concede a esa información. Para garantizar la aplicación de este principio, las Partes elaborarán una tabla de equivalencias entre sus normas respectivas de seguridad y confidencialidad, que se deberá incluir en el protocolo de acuerdo que establezcan el Director de Europol y el Secretario General de Interpol.

  3. La Parte comunicante se encargará de elegir el grado adecuado de confidencialidad de la información comunicada, y hará lo necesario para que dicho grado esté claramente indicado.

  4. En aplicación del principio de proporcionalidad, cada Parte atribuirá el grado de confidencialidad más bajo que sea adecuado y lo modificará siguiendo este mismo criterio siempre que pueda.

  5. Ambas Partes podrán solicitar en cualquier momento la modificación del grado de confidencialidad elegido para la información que han enviado, incluida la posible supresión de tal grado. La Parte receptora tendrá la obligación de modificar el grado de confidencialidad en consecuencia.

  6. La Parte comunicante podrá especificar el plazo en que se aplicará el grado de confidencialidad elegido, y las posibles modificaciones de dicho grado después de este plazo.

  7. Si la Parte receptora, basándose en la información que tiene en su poder, llega a la conclusión de que tiene que modificar el grado de confidencialidad elegido, informará de ello a la Parte comunicante y ambas Partes intentarán llegar a un acuerdo sobre el grado de confidencialidad adecuado. La Parte receptora no podrá especificar o cambiar el grado de confidencialidad sin tal acuerdo.

  8. Cuando la Parte receptora ya haya comunicado a terceros una información cuyo grado de confidencialidad se modifique de conformidad con el presente artículo, la Parte receptora, a petición de la Parte comunicante, informará a los terceros del cambio del grado de confidencialidad.

  9. La información sometida a las normas de seguridad y confidencialidad contempladas en el primer párrafo del presente artículo no podrá comunicarse hasta que en ambas Partes hayan entrado en vigor las disposiciones por las que se fijan dichas normas y hasta que se haya establecido el protocolo de acuerdo mencionado en el segundo párrafo del presente artículo.

Capitulo 4 - Responsabilidad y resolución de litigios

Artículo 12

Responsabilidad

  1. Si una Parte resulta perjudicada por un tratamiento de datos incorrecto o no autorizado efectuado en aplicación del presente Acuerdo por la otra Parte, esta última será considerada responsable de los daños causados.

  2. En estos casos, o en los casos en que ambas Partes sean consideradas responsables de un tratamiento de datos incorrecto o no autorizado, las Partes harán todo lo posible por encontrar una solución equitativa para compensar los daños sufridos.

Artículo 13

Resolución de litigios

A petición del Director de Europol o del Secretario General de Interpol, los litigios que puedan surgir entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo que no se puedan resolver por conciliación entre el Director de Europol y el Secretario General de Interpol se podrán remitir al dictamen de un comité ad hoc. Dicho comité, que estará compuesto como máximo por tres miembros del Consejo de Administración de Europol y tres miembros del Comité Ejecutivo de Interpol, y que deberá establecer su propio reglamento interno, presentará su dictamen al Director de Europol y al Secretario General de Interpol.

Capitulo 5 - Disposiciones finales

Artículo 14

Denuncia del Acuerdo

  1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo avisando a la otra Parte con tres meses
    de antelación.

  2. En caso de denuncia del Acuerdo, las Partes llegarán a un arreglo sobre el uso y el almacenamiento de la información que se hayan comunicado mutuamente. Si no llegan a un arreglo, cualquiera de las dos Partes podrá exigir que se destruya la información que ha comunicado ella.

Artículo 15

Modificaciones

  1. El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes en cualquier momento, de conformidad con lo establecido en sus respectivos estatutos.

  2. Las Partes procederán a las oportunas consultas para la modificación del presente Acuerdo a petición de cualquiera de ellas.

Artículo 16

Entrada en vigor

Las Partes se informarán mutuamente sobre la aprobación del presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos normativos internos. El Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la segunda de tales notificaciones.

Hecho en Brussels (Bélgica) el 5 de Noviembre 2001, por duplicado, en inglés.



Por Interpol

 

 

Ronald K. Noble
Secretario General

Por Europol

 

 

Jürgen Storbeck
Director

 

Last modified on 8 Dec 2005 
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