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9 February 2010



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National Laws
Legislation of INTERPOL member states on sexual offences against children
Spain - Espagne - España
Madrid
Updated on 25 April 2006


I. Mayorías de edad

Mayoría de edad simple

La mayoría legal y penal de edad esta regulada en la Constitución Española, articulo 12 en donde se dice que 'los españoles son mayores de edad a los dieciocho (18) años'

Edad de consentimiento para actividad sexual

El Código Penal de España, reformado recientemente en varias ocasiones, establece la edad de consentimiento a los 13 años.

Se consideran Abusos Sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años (Articulo 181).

El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis (Articulo 183).

Edad de consentimiento para contraer matrimonio

La edad reglamentaria para contraer matrimonio se encuentra regulada en el art. 46 del Código Civil que a sensu contrario dispone: 'No pueden contraer matrimonio, 1) los menores de edad no emancipados', luego pueden contraerlo:

  1. Los mayores de dieciocho (18) años

  2. Los emancipados con dieciséis (16) años

  3. Con justa causa y a instancia de parte, el Juez de 1º Instancia podrá dispensar, los impedimentos de edad a partir de catorce (14) años (Art. 48.)
 
II. Violación

Artículo 181. Supuestos

  1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

  2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

  3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

  4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.

Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL 1999, 1115).

Artículo 182. Introducción de objetos o penetración. Tipos agravados

  1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.

  2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL 1999, 1115).

Ap. 1 modificado por art. único.64 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.

Artículo 183. Con mayor de trece años y menor de dieciséis

  1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.

  2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL 1999, 1115).

Ap. 2 modificado por art. único.65 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.

CAPITULO III

Del acoso sexual

Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL 1999, 1115).

Artículo 184. Supuesto

  1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

  2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

  3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.

Modificado por art. único.66 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.

 
III. Otras formas de abuso sexual de menores

'Relaciones sexuales con menores sin uso de la violencia (ni amenaza ni sorpresa)'

Se regula en el Capitulo II, art. 181 que trata de los abusos sexuales que se llevan a efecto sin violencia ni intimidación.

En el párrafo 2º, se ha establecido un tipo sobre la base de presumir de una 'practica legal' que no existe consentimiento cuando la victima es menor de trece (13) años.

Articulo 181. en el Código Penal (titulo VIII.): 'Se consideran Abusos Sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años…'

Articulo 183 en el Código Penal (titulo VIII.): 'El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis…'

CAPITULO IV

De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual

Artículo 185. Exhibicionismo

Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL 1999, 1115).

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

Modificado por art. único.67 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.

Artículo 186. Provocación sexual a menores e incapaces

Modificado por art. único.68 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.

El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

IV. Prostitución infantil

De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores.

Articulo 187. Prostitución de menores de edad o incapaces

Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL 1999,1115)

  1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  2. Incurrían en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario publico.

  3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

Articulo 188. Mediante coacción, engaño o abuso de situación de necesidad o superioridad

Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL 1999,1115)

  1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

  2. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

  3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.

  4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.
 
V. Pornografía infantil

Artículo 189.Exhibicionismo de menores o incapaces. Incumplimiento del deber de impedir que continúe la prostitución

Modificado por art. 1. Nueve de Ley Orgánica 11/2003, de 29 septiembre (RCL 2003, 2332).

  1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

    1. El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.

    2. El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

  2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

  3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.

    2. Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

    3. Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.

    4. Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.

    5. Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

    6. Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.

     

  1. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

  2. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

  3. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

  4. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.

  5. En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

Modificado por art. único.69 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.

VII. Legislación extra-territorial

Artículo 190. Reincidencia: condenas en el extranjero

La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.

Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL 1999, 1115).

Last modified on 3 Aug 2007 
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