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2 September 2010



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National Laws
Legislation of INTERPOL member states on sexual offences against children
Bolivia - Bolivie - Bolivia
La Paz
Updated in April 2006

 

I. Mayorías de edad

Mayoría de edad simple

En el Código Civil esta estipulado la mayoría de edad y la capacidad de obrar, es así que en artículo 4 señala:

"La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho (18) años cumplidos."

En lo referido a la ciudadanía el Artículo 41 Constitución Política del estado expresa:

"Son ciudadanos los bolivianos varones y mujeres de dieciocho (18) años de edad cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta."

Edad de consentimiento para actividad sexual

La edad de consentimiento para la actividad sexual, previo matrimonio civil, en las mujeres, es de catorce (14) años de edad. Para los varones es de dieciséis (16) años.

Edad de consentimiento para contraer matrimonio

La edad para el matrimonio según el Código de Familia es artículo 44, ‘De los requisitos para contraer matrimonio’:

"El valor antes de los dieciséis (16) años cumplidos y la mujer antes de los catorce (14) años cumplidos, no pueden contraer matrimonio."

El juez puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.

 

II. Violación

Artículo 308 del Código Penal, ‘Violación’

"El que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo, incurrirá en privación de libertad de cuatro a diez años, en los casos siguientes:

1) Si se hubiere empleado violencia física o intimidación.

2) Si la persona ofendida fuera una enajenada mental o estuviera incapacitada, por cualquier causa para resistir.

Si la violación fuere a menores que no ha llegado a la edad de la pubertad, el hecho se sanciona con la pena de diez a veinte años de presidio, y si como consecuencia del hecho se produjo la muerte de la víctima, se aplicara la pena correspondiente al asesino."

 

III. Otras formas de abuso sexual de menores

Artículo 309 del Código Penal, ‘Estupro’

"El que mediante seducción o engaños tuviere acceso carnal con mujer honesta que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete (17) años, incurrirá en la pena de privación de libertad de dos a seis años."

Artículo 310 del Código Penal, ‘Agravación’

"La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con un tercio:

1) Si resultare un grave daño en la salud de la víctima.

2) Si el autor fuere ascendiente, descendiente, hermano, medio hermano adoptante o en cargado de la educación o custodia de aquella.

3) Si en la ejecución del hecho hubieren concurrido dos o mas personas.

Si se produjere la muerte de la persona ofendida, la pena será de presidio de 10 a 20 años en caso de violación, y de presidio de 4 a 10 años, en caso de estupro.

Las agravantes comunes a la violación y estupro son:

1) Cuando resultare grave daño a la salud corporal y/o psíquica de la víctima, esto ultimo se manifiesta a través de traumas, psicosis y otras anomalías.

2) En esta caso hay agravante porque el sujeto activo tiene superioridad o gana la confianza de la arteramente se aprovecha por razones de parentesco o de tutela, encargo de educar o custodiar a la víctima, lo que le facilita la comisión del delito poniéndolo en condiciones de superioridad."

Artículo 312 del Código Penal, ‘Abuso deshonesto’

"El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en el artículo 308 realizare actos libidinosos no constitutivos del acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años."

Artículo 314 del Código Penal, ‘Rapto impropio’

'El que con el mismo fin del artículo anterior rapto una mujer honesta que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete (17) años, con su consentimiento, será sancionado con reclusión de meses a dos años.'

Artículo 318 del Código Penal, ‘Corrupción de menores’

'El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio corrompiere o contribuyere a corromper a una persona menor de diez y seis (16) años incurrirá en privación libertad de uno a cinco años.

La sanción podrá ser atenuada libremente o eximirse de pena al autor, si el menor fuera persona corrompida.'

Artículo 319 del Código Penal, ‘Corrupción agravada’

'La pena será de privación de libertad de uno a seis años:

1) Si la víctima fuere menor de doce (12) años;

2) Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro;

3) Si mediante engaño, violencia o cualquier otro medio;

4) Si la víctima padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica;

5) Si el autor fuere ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.'

El Código del Menor señala lo siguiente, Artículo 117, ‘Maltrato’

'Se considera víctima de maltrato el menor que fuere dañado o perjuicio en su salud física mental o emocional en su bienestar por acciones u omisiones de sus padres, otras personas o instituciones.'

 

IV. Prostitución infantil

Artículo 321 del Código Penal, ‘Proxenetismo’

'El que para satisfacer deseo ajenos o con animo de lucro promoviere facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días.

Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propio o de tercero mantuviere ostensible a encuentro con fines lascivos.

La pena será privación de libertad de dos a ocho años:

1) Si la víctima fuere menor de diez y seis (16) años;

2) Si mediaren las circunstancias previstas en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 319.'

Artículo 117 § 4 ‘Del Maltrato’ del Código del Menor

'Se considerá víctima de maltrato al menor que sufre daño o perjuicio en su salud física, mental o emocional, en su bienestar, por acciones u omisiones de sus padres, otras persona instituciones.

Tienen tal carácter:

Si se lo explota o se permite que otro lo utilice con fines de lucro, como ser: mendicidad, exposición en fotografías o películas pornográficas, prostitución u otras actividades que pongan en riesgo su integritad física, mental o / y moral.

El empleo en trabajos prohibidos o contrarios a la moral, o que pongan en peligro su vida o salud.'

 

V. Pornografía infantil

En relación a este tema no existe disposiciones legales concretas.

Artículo 323 del Código Penal

'El que en lugar publico o expuesto al publico realizar actos obscenos o los hiciere ejecutar por otro, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.'

Artículo 324 del Código Penal

'El que con cualquier propósito expusiere públicamente, fabricare, introdujere en el país o reprodujere libros, escritos, dibujos, imágenes u otros objetos obscenos, o el que distribuyere o pusiere en circulación o el que publicare, ofreciere espectáculos teatrales o cinematográficos u otros obscenos o transmitiere audiciones de la misma índole será sancionado con reclusión de dos a tres años.'

Artículo 117 § 4, 5 ‘Del Maltrato’ del Código del Menor

'Se considerá víctima de maltrato al menor que sufre daño o perjuicio en su salud física, mental o emocional, en su bienestar, por acciones u omisiones de sus padres, otras persona instituciones.

Tienen tal carácter:

1. Si se lo explota o se permite que otro lo utilice con fines de lucro, como ser: mendicidad, exposición en fotografías o películas pornográficas, prostitución u otras actividades que pongan en riesgo su integritad física, mental o / y moral

2. El empleo en trabajos prohibidos o contrarios a la moral, o que pongan en peligro su vida o salud.'

Artículo 138 § 2 ‘Trabajo de peligro moral’ del Código del menor

'Son los realizados en:

Salas o sitios de espectáculos obscenos o talleres donde graban, imprimen, fotografían, filman o venden material pornográficos.'

Artículo 177 § 3 ‘De la situación de riesgo’ del Código del menor

'Se considera en situación de riesgo personal y social, al menor:

Que se encuentre involucrado directa o indirectamente en prostitución o utilizando en espetáculos obscenos.'

 

Last modified on 3 Aug 2007 
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